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¿Ilegalización de los “aliados” del PSUV? / 1,2 y 3

¿Ilegalización de los “aliados” del PSUV? / 1,2 y 3¿Nos olvidamos del contexto histórico de la ley de partidos de 1965?
Siempre hay recordar la historia para fines de conjurar la desmemoria. En primer, lugar, reconstruir fragmentos del contexto de los años 1958-1965 en el país, fragmentos que permiten comprender y explicar la estructura significativa de acontecimientos y dinámicas políticas que resultan de una hermenéutica crítica sobre la producción legislativa de aquellos tempestuosos años.
Nos referimos a la tan citada Ley de Partidos políticos, Reuniones públicas y Manifestaciones publicada en la gaceta oficial N° 27.725 del 30 de abril de 1965  [i].
Fue la Constitución de 1961 la primera en regular en forma expresa a los partidos políticos, al establecer el derecho de todos los venezolanos aptos para el voto “de asociarse en partidos políticos para participar, por métodos democráticos, en la orientación de la política nacional (Art. 114). La Constitución, además, dispuso que “el legislador reglamentará la constitución y actividad de los partidos políticos con el fin de asegurar su carácter democrático y garantizar su igualdad ante la ley”.
En ejecución de esa norma en 1964 se sancionó la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones de 15 de diciembre de 1964 (luego publicada en Gaceta el 30 de abril de 1965), la cual continúa vigente, con cambios no significativos en materia de legalización y renovación de partidos, como puede constatarse al comparar exhaustivamente su articulado en ambos textos  [ii].
Sin embargo, llama la atención que la reforma del año 2010 no haya ido al meollo de la confusión entre el desarrollo progresivo de derechos políticos a la participación en asociaciones con fines políticos, y las consideraciones sobre materias de orden público interno junto a potenciales alteraciones del orden constitucional.
Pero volvamos a la historia. El 14 de febrero de 1962, el Presidente Betancourt  hace pública una línea política en la que señala que los “Comunistas pueden ser ilegalizados”.
La controversia sobre la ilegalización de los partidos de izquierda tiene muchos antecedentes en la historia política venezolana del siglo XX, desde la Dictadura de Gómez hasta el famoso inciso sexto.
También en el siglo XIX, Ezequiel Zamora fue acusado no solo de bandolero sino además de comunista por expresar un ala ideológica social-radical en el Partido Liberal.
Para fines informativos, la historia de las ideas anticomunistas en Venezuela ha sido reconstruida en un clásico texto por el historiador Luis Cipriano Rodríguez, que junto al famoso “Libro Rojo” constituyen referencias obligatorias para comprender las posiciones anticomunistas.
Lo interesante de los años 60 es que la historia del Pacto de Punto Fijo muestra como la coalición gubernamental para la colaboración de clases entre las alas ideológicas y políticas socialdemócratas y socialcristianos fue la que primero recurrió a la violencia al reprimir sistemáticamente a sangre y fuego, desde comienzos de 1959, a las protestas de trabajadores y estudiantes.
Además muestra que al deslegitimarse el Gobierno de Betancourt intentó enmendar la pérdida de su mayoría parlamentaria ilegalizando a los partidos opositores, fundamentalmente de izquierda revolucionaria.
Todo este cuadro político obedeció a las presiones de EE.UU y de los sectores más reaccionarios representados por la iglesia, la burguesía y sectores militares de derecha. Desde el principio de 1958, estos sectores desarrollaron toda una campaña anticomunista orientada a crear terror en la población y a justificar la solicitud de pedir la ilegalización del PCV, además de perseguir a todos aquellos dirigentes de la junta patriótica, y cuadros políticos tanto de URD como de AD, que habían trazado una política de unidad de acción en la lucha clandestina contra la dictadura de Marcos Pérez Jiménez, sin contar con la figura del exilio.
Es posible constatar en fuentes históricas, como los periódicos de la burguesía, ejemplo“El Universal”, como se hacen comunes declaraciones de prensa que rezan: “ya es hora de que el PCV sea ilegalizado porque es un foco de agitación subversiva”. La prensa liberal abre espacios a novedosos grupos como la Organización de Lucha Anticomunista (OLA), que insertan remitidos y propagandas a favor de la ilegalización de PCV Los empresarios Mendoza y Blas Lamberte también exigían la ilegalización del PCV, acompañados por las presiones de Fedecámaras.
El anticomunismo se recrudece en la contienda electoral de 1958. La directriz imperial es tan clara que en Nueva York, el 20 de enero de 1958, cuando apenas faltan 3 días para la derrota de la dictadura, Rafael Caldera de COPEI, Jóvito Villalba de URD, Rómulo Betancourt de AD y Fuster Dulles, secretario de Estado norteamericano, firman un pacto en el cual se comprometen a evitar que el poder caiga en manos de los comunistas. La alianza también implica tomar la ofensiva para aislar políticamente al PCV y cualquier otra agrupación que en vez de doblegarse ante Washington asuma una postura de autodeterminación nacional.
Este Pacto de New York, como se le conoce, se ratifica en Venezuela, luego refrescado el 31 de octubre de ese mismo año con el nombre de Pacto de Punto Fijo y de inmediato se inicia el proceso de aislamiento del PCV con argumentos como este: un Frente Político donde participen los comunistas es mal visto por los Estados Unidos y tiene la oposición de los grandes intereses norteamericanos.
Simón Sáez Mérida, secretario general de Acción Democrática, en la clandestinidad, y posterior fundador del Movimiento de Izquierda Revolucionaria (MIR), en entrevista con el historiador Agustín Blanco Muñoz afirmó: “(…) estaban comprometidos por el Pacto de Nueva York, en sus vinculaciones con el llamado sector liberal norteamericano. En ese marco se dieron las conversaciones con Eugenio Mendoza, el gran jefe empresarial venezolano, con Betancourt, Villalba y Caldera en esa ciudad.”
De manera que no se puede comprender históricamente la estructura de significación de la producción legislativa de los años 60 sin reconstruir su contexto de luchas políticas y sociales, pues la producción del derecho en materia de derechos políticos y orden público, por ejemplo, no es ajena a la historia de las tensiones, conflictos y antagonismos políticos.
Mucho se dice que la Ley de Partidos data de 1965, que en la práctica sigue vigente en aspectos esenciales, lo que no se dice es en qué contexto se elabora y bajo cuál exposición de motivo; es decir su axiología, sus compromisos ideológico-políticos.
El 31 de julio del año 58, en contraste con el pacto de Nueva York, el Presidente Larrazábal declara en su rueda de prensa semanal: “Debemos darle sus reivindicaciones a las clases desvalidas para detener el comunismo… como católico soy antagonista del comunismo, pero no estoy de acuerdo en ilegalizarlo porque las ideas se combaten en otras formas”.
Es historia que en Acción Democrática se impone en aquellos años la dirección conservadora que decide la candidatura de Rómulo Betancourt, y ocupan los principales puestos de dirección del partido. Se genera un descontento interno dentro de la Juventud de Acción Democrática. La Juventud comienza a identificarse como AD-Izquierda y posteriormente se produce una ruptura, ocasionando una división del partido Acción Democrática que dio origen al surgimiento del Movimiento de Izquierda Revolucionaria (MIR) el 9 abril de 1960.
El 14 de octubre de 1960, el semanario Izquierda, órgano del MIR, publica un editorial donde señala que no hay otra salida posible para la crisis presente que un cambio de Gobierno inmediato, señala que el momento oportuno para la caída del Gobierno depende de la decisión de las masas populares. El Gobierno decide detener a los redactores del semanario por lo cual se inicia una serie de protestas y actos de violencia que se extenderán desde Caracas a todo el país, durante el resto de octubre hasta el 2 de diciembre. El semanario Izquierda es acusado de llamar a la insurrección popular. Son ilegalizados los semanarios Izquierda y  Tribuna Popular.
En el año 1963, la mayor parte de la dirección del Partido Comunista de Venezuela y el MIR habían sido hechas presas. Para detener a los diputados y senadores de estos partidos, el Ejecutivo utilizó los desastrosos hechos del asalto al Tren del Encanto. El secuestro de los legisladores, que equivalía a una masiva anulación de la inmunidad parlamentaria y una ilegalización integral de la oposición, terminó siendo denominada El Asalto al Congreso por Parte de Acción Democrática.
En el año 1964, el triunfo electoral de Acción Democrática y la participación masiva del pueblo en el proceso electoral constituye un duro golpe para la izquierda y la línea abstencionista, así como un fortalecimiento de la socialdemocracia y la derecha que demostraron contar con apoyo popular. Ese mismo año el presidente Raúl Leoni declara que mientras subsistan rezagos de violencia en el país no se puede pensar en amnistía ni en la rehabilitación de los partidos políticos suspendidos, es allanada la UCV, mientras en 1965 desde Los Ángeles, EE.UU el ex presidente Betancourt declara que Venezuela está de acuerdo con toda política que contenga al comunismo.
La situación política-estratégica del año 1964 genera una severa controversia interna en el PCV, que en la discusión sobre la vigencia o no de la lucha armada terminó desmoralizando a un sector importante de la militancia. El Partido Comunista de Venezuela sacó un comunicado donde expresaba: “El Frente de Liberación Nacional abre camino a la pacificación del país, donde se ordenaba la suspensión de las acciones de los medios urbanos”.
Reflexionando sobre el año 1964, J.R Núñez Tenorio opina: “… andábamos de un extremo a otro, “pasar de la guerra a la paz, de la clandestinidad guerrillera a la legalidad electorera, como si no hubiese pasado nada”. [iii] El año 1964 para la izquierda insurgente venezolana fue el año de la discusión sobre la vigencia de la lucha armada o su fracaso. Domingo Alberto Rangel abre una discusión que va a generar fuertes contradicciones en el seno del PCV y el MIR.
Así mismo cabe mencionar que la figura del desaparecido se comienza a generalizar como política entre finales de 1963 y comienzo de 1964, adquiriendo mayor importancia con la implementación de las diferentes operaciones antiguerrilleras que desarrollaron las Fuerzas Armadas en el occidente del país y en la capital, convirtiéndose en una práctica permanente en los cinco teatros de operaciones antiguerrilleros.
En el año de 1965 ya desde el Cuartel San Carlos, Teodoro Petkoff, Freddy Muñoz y Pompeyo Márquez afirman públicamente que la lucha armada está derrotada y llaman a un repliegue táctico. Este planteamiento posteriormente es asumido por el Pleno de Partido Comunista de Venezuela realizado en el mes de julio-agosto.
Lo queremos resaltar con estos hechos es el cuadro de conflictos que atravesaban a la sociedad venezolana en aquellos años, contexto histórico-político que marco la producción legislativa, incluyendo a la ahora mencionada ley de partidos de 1965, incluyó como algo natural (naturalización social) el tratamiento de las reuniones públicas y manifestaciones, combinando el desarrollo de las normas jurídicas sobre los partidos políticos con temas de orden público interno.
Esa huella o impronta histórica de carácter conservador permite comprender las razones por las cuales en la Ley de partidos políticos sancionada en el año 1964 y publicada en Gaceta en el año 65 se plantee en su articulado lo siguiente:
“Art 4: Los partidos políticos deberán establecer en la declaración de principios o en su programa, el compromiso de perseguir siempre sus objetivos a través de métodos democráticos, acatar la manifestación de la soberanía popular y respetar el carácter institucional y apolítico de la Fuerza Armada Nacional.”
“Art 29: La Corte Suprema de Justicia, a instancias del Poder ejecutivo nacional conocerá y decidirá sobre la disolución del partido que de manera sistemática propugne o desarrolle actividades contra el orden constitucional”.
De esta manera quedaba claramente establecida en la Ley publicada en 1965 que los objetivos de los partidos y sus métodos de lucha implicaban un estricto apego a la democracia representativa, a sus formas y métodos de lucha, al respeto de los resultados electorales (“acatar las manifestaciones de la soberanía popular”), respetar el “carácter apolítico e institucional” de la FAN y acatar el orden constitucional.
Llama la atención que la reforma a la Ley del año 2010 copia textualmente talesartículos, incluyendo modificaciones accesoriascomo el nombre de la Fuerza Armada como FANB, sin pasar a analizar el énfasis que sobre la protección del orden público se hacía en 1964 como un hecho jurídico problemático.
Tampoco la reforma del año 2010 desarrolla a profundidad las grandes diferencias de contexto entre el espíritu y propósito de la Constitución de 1961 y de la Constitución de 1999 con relación a la materia de las organizaciones con fines políticos, así como a las diferencias entre democracia representativa y democracia participativa, omitiendo importantes transformaciones de contexto político e institucional.
Profundicemos esta última idea.
La exposición de motivos de la Ley de partidos discutida en 1964 tenía como objetivo  fundamental “normalizar”  la vida política del país a través de “la regulación de las organizaciones políticas”, de modo que existía una intencionalidad cuya axiología no era abstracta, sino que remitía a las tensiones ideológico-políticas del momento histórico.
El proyecto de Ley de 1964 establecía lo que José Vicente Rangel denominó en su momento como “una malla de acero que vendría a mineralizar la actividad política en el país”, dando cuenta de los objetivos implícitos de la Ley, que en opinión del diputado de FDP Ramón Echegaray podían estar dirigidos a la identificación y persecución de potenciales opositores y disidentes.
De hecho, Echegaray señaló que tal Ley tiene una finalidad eminentemente macartista y casi va dirigida a impedir la existencia legal de las agrupaciones de tipo marxistas en el país [iv].

De modo que resulta inconcebible, que en el año 2010, en tiempos de revolución bolivariana y con un partido mayoritario (PSUV) con un programa y declaración de principios con postulados formalmente marxistas, la reforma a la Ley de Partidos se haya quedado truncada, chucuta, con injertos conservadores, que no se adecuara al nuevo espíritu del constituyente de 1999, copiando textualmente los artículos de la ley de 1965.
De tal naturaleza fue la discusión de fondo en el año 1964 sobre tal proyecto de Ley, que José Manzo González de Partido Revolucionario Nacionalista (PRN) señaló que la Ley de Partidos era un híbrido entre la Ley de orden público de 1936, conocida como Ley Lara (En atención al Ministro del Interior de López Contreras) y el Decreto 120 de la Junta de Gobierno integrada por Suárez Flamerich, Pérez Jiménez y Llovera Páez.
Manzo González señalaba que la Ley era discriminatoria y cercenaba a las minorías. De modo que a las minorías se les obligaba a transitar el pasillo estrecho, y es justamente este el problema que parece reactivarse en pleno 2017, para propósitos quizás distintos, pero sin reflexionar a fondo sobre lo que algunos diputados del año 64 denominaron como una “Ley circunstancial”, que obedecía a una coyuntura de confrontación política.
La conclusión de esta breve consideración histórica es que es inexplicable que el desarrollo de los artículos 5 y 67 de la Constitución de 1999, bajo una interpretación progresivapara una nueva Ley de partidos haya más bien escogido el camino del “injerto reaccionario” de una ley cuestionada en sus años como una ley conservadora elaborada para proscribir y perseguir al MIR y al PCV.
En aquella época, entregar una nómina de inscritos podía significar nada más y nada menos, que fuesen perseguidos, detenidos y desaparecidos.
No hay que hacer gala de desmemoria cuando se habla de la Ley de partidos de 1965.
Por eso, hay que comenzar por desmitificar la interpretación positivista de la Ley de Partidos del año 1965, para avanzar en dar cuenta del nuevo espíritu constituyente de 1999, espíritu de producción normativa de avanzada que debe inspirar las sentencias del TSJ en la actualidad.
Segunda parte

1.- ESLABONAMIENTOS HISTÓRICOS
En la primera parte de estas observaciones criticas de lo que a la postre es el debate actual sobre la renovación de los partidos políticos en Venezuela, hicimos hincapié en no fetichizar la Ley de partidos del año 1965; es decir, no descontextualizarla, pues sigue resultando inexplicable cómo la reforma de la Ley del año 2010 no tomo en consideración el amplio debate sobre participación política y sobre las asociaciones con fines políticos que integra normativamente los artículos los artículos 5 y 67 de la Constitución de 1999.
Una interpretación progresiva para una nueva Ley de partidos de cara al espíritu constituyente de 1999 no debió escoger el camino del “injerto reaccionario”; es decir, dejar prácticamente intacta de una Ley de Partidos Betancourt-Leoni de 1965, cuestionada en sus años como una ley conservadora elaborada para proscribir y perseguir al MIR y al PCV.
Por eso, hay que comenzar por desmitificar la interpretación positivista de la Ley de Partidos del año 1965, para avanzar en dar cuenta del nuevo espíritu constituyente de 1999 en materia de derechos políticos; es decir de la fuerza política y normativa para la producción normativa de avanzada que debe inspirar las sentencias del TSJ en la actualidad, incluso cuando se elaboran discursos acerca de la Misión “Justicia Socialista”.
Las circunstancias políticas del año 1964 fueron sumamente duras en términos de confrontación política. De hecho, para las fuerzas de izquierda revolucionarias del país fue un año donde se intentó la laboriosa formación del Frente Nacional de Oposiciones (FNO) con el objetivo de aglutinar en un solo movimiento las distintas de la izquierda aun legales, y por interpósita figura, de la izquierda inhabilitada. Mientras, el Gobierno maniobraba para configurar un proyecto de ley que contemplara la conmutación de penas para los detenidos políticos a cambio del exilio.
Por su parte el FNO puntualizaba en su programa que la vía legal era adecuada si el Gobierno “respetaba integralmente la Constitución” (es decir, legalizaba a los partidos inhabilitados y procedía a una tarea de pacificación, es decir, a la amnistía). Por otra parte, aun para el año 1964, la “combinación de todas las formas de lucha” tenía sus impactos en las consideraciones político-estratégicas de la izquierda insurgente, lo cual generaba un panorama contradictorio entre lo que a la postre sería la línea de la llamada “Paz democrática” o la continuación de la “Insurgencia armada” como vía para la toma del poder.
Por tal razón, algunos testimonios sugieren que el llamado FNO nacía “quemado”, pues podía ser una herramienta tanto para emprender el camino de la pacificación y la legalización, luego de reconsiderarse la línea política, como para establecer un organismo de fachada legal para el desarrollo de la lucha de masas, tanto de la FALN como del PCV, para que cuadros provenientes de la guerrilla pudieran asumir tareas políticas legales.
No debemos olvidar entonces que en los años 1964-1965 ocurren acontecimientos significativos que marcan la existencia o no de los partidos políticos en el país, incluida una oleada de delaciones que dan paso a un conjunto de detenciones, que a la postre se transformaran en torturas y desapariciones. Entre los casos más estudiados se encuentra el de Alberto Lovera en octubre del año 1965, quién es detenido en la plaza de las Tres Gracias, en la entrada de la Universidad Central de Venezuela.
Alberto Lovera había luchado duramente en el trabajo clandestino, participó en la huelga petrolera del año cincuenta y luego de haber sido electo diputado en las planchas de URD, en diciembre de 1952, no acepta el cargo para no hacerle el juego a la dictadura. En Caracas, fue uno de los gestores mayores del 23 de Enero de 1958.
A partir del Tercer Congreso del Partido Comunista de Venezuela, en marzo de 1961, Lovera pasó a formar parte del Buró Político. Tiempo después fue designado secretario militar del Comité Central, cargo cuyo desempeño hubo de costarle la vida. Fue detenido en la plaza Tres Gracias el 18 de octubre de 1965 por una comisión del SIFA, probablemente luego de una delación, luego de salvajes torturas fue trasladado, casi moribundo, al campamento antiguerrillero de Cachipo (estado Monagas), donde el jefe militar se negó a aceptarlo por las condiciones físicas que presentaba el prisionero. De regreso a Caracas falleció en el auto, por los que sus victimarios decidieron lanzarlo al mar en un helicóptero. Fue sólo en marzo de 1966 cuando la Policía Técnica Judicial establece oficialmente que el dirigente comunista, profesor Alberto Lovera, fue asesinado en octubre del 65 en jurisdicción del estado Anzoátegui, después de haber sido detenido por la DIGEPOL en días anteriores.
En diciembre de 1964, el diputado José Vicente Rangel denuncia lo inconstitucional de la Ley de Conmutación de Pena por Indulto o Extrañamiento del Territorio Nacional aprobado por la Cámara de Diputados. Sostuvo José Vicente Rangel:
“(…) creemos que constituye un caso único en el mundo de que se le dé sanciones legislativas y se le confiera categoría de Ley de la República al destierro político. Siempre en nuestro país y también en otras latitudes se aplicaba la pena de exilio por la vía de la arbitrariedad, generalmente cuando dejaba de operar el régimen legal y se eclipsaba la democracia y la libertad… es monstruosa y aberrante el proyecto aprobado en Diputados. Su aprobación regresa al país a etapas que se creyeron superadas…” (v)
Además para el año 1964, se activan importantes denuncias sobre planes de intervención del Pentágono en la política interna de América Latina. La orientación es aplastar a los movimientos de liberación nacional y los eventuales brotes de guerrillas en el continente. Se establecen acuerdos militares regionales contra-insurgentes. Se impulsa el entrenamiento de sus efectivos y mantenimiento del material de guerra moderno. Para Venezuela fueron designados 80 oficiales superiores del Ejército de tierra, aviación y marina, en función de prepararse para la guerra interior (aplastar las acciones revolucionarias y las huelgas de los trabajadores) y en último extremo la guerra contra los países socialistas. La Escuela de las Américas ha formado ya a 10.000 militares de América Latina.
Nos preguntamos entonces: ¿Podemos hacer abstracción de todas estas circunstancias histórico-políticas para hablar de la Ley de Partidos del año 1965 como un inocente instrumento jurídico para regular la constitución, actividad y disolución de los partidos?
2.- LA REFORMA DE LA LEY DE PARTIDOS DE 2010 NO SE ADECUÓ A LA DEUDA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE ASOCIACIONES CON FINES POLÍTICOS:
Reconociendo entonces la grave mora legislativa del proceso bolivariano en las materias que regulaba aquel instrumento jurídico de 1965, y reconociendo que la reforma del año 2010 fue un maquillaje del “injerto conservador” del proyecto Betancourt-Leoni, esta última reforma además incluyó todo un Capítulo (Capítulo IV) sobre “los compromisos de los parlamentarios y parlamentarias con sus electores y electoras” con la finalidad de inhabilitar a diputados por “conductas fraudulentas al electorado”. De esta manera, se mantuvo en vez de un desarrollo de carácter progresivo de las garantías y derechos constitucionales, una interpretación regresiva de signo conservador que expresa tanto las directivas políticas e ideológicas predominantes en aquellas circunstancias, como las propias derivas históricas del proceso bolivariano.
Si bien es cierto que el espíritu del constituyente de 1999 establece el reconocimiento del derecho ciudadano “a que sus representantes rindan cuentas públicas, transparentes y periódicas sobre su gestión, de acuerdo con el programa presentado”, y que el voto programático establece una obligación jurídica de los representantes a responder de sus actuaciones ante los electores, la figura constitucional para separar a un diputado de sus funciones por no responder ante los electores o electoras y el cuerpo legislativo de acuerdo con la Constitución era el referendo revocatorio.
Sin embargo, en la Ley de Partidos del año 2010 se introduce en su art. 30 el tipo de la “conducta fraudulenta al electorado” lo cual conllevaría la suspensión o inhabilitación parcial o total del diputado o diputada, previa solicitud de los ciudadanos y ciudadanas en un número no menor del cero coma uno por ciento (0,1%) del total de inscritos en el registro electoral correspondiente a la entidad federal, o de la circunscripción electoral donde haya sido electo el diputado o electa la diputada. A esta nuevas normas de les denominó en la variante del lenguaje plebeyo en esferas de la opinión pública es su momento como las disposiciones “anti-salta-talanquera”.
De modo, que las tensiones y confrontaciones políticas sigue siendo el telón de fondo de la producción legislativa en estas materias.
Ahora bien, retomando el hilo que nos llevará a las consideraciones sobre la problemática de la renovación de los partidos tenemos que sentar las bases fundamentales de carácter político y constitucional para abordar tal tópico desde una hermenéutica critica que apuntale un terreno firme para justificar las interpretaciones progresistas del texto constitucional, inspiradas en una axiología explícita que conjuga los valores del socialismo democrático con los principios fundamentales de nuestra Carta Magna.
En este orden de ideas, a la hora de abordar lo dispuesto en el art. 67 constitucional sobre el derecho de asociación con fines políticos, no podemos ser ajenos a todo el trasfondo de debates sobre la crítica a las aberraciones al sistema partidocratico, de naturaleza pluralista-liberal, que conoció el sistema político venezolano desde su institucionalización en la Constitución de 1961 hasta 1999.
3.- LA CONSTITUCIÓN DE 1999 ESTABLECIO MEDIDAS CONTRA LA PARTIDOCRACIA:
Es por esta razón, que el constituyente en 1999 estableció de modo normativo una serie de medidas para contrarrestar los efectos de la llamada “Ley de hierro de las oligarquías” establecida por Robert Michels en sus reflexiones sobre los partidos políticos de masas modernos, manifestada en síndromes como el control cupular, “cogollérico” y oligárquico de la vida partidaria.
El artículo 67 constitucional garantizó que el derecho a las asociaciones con fines políticos fuese efectivamente democrático, por lo cual acentuó en la Carta Magna que su ejercicio exigía métodos democráticos de organización, funcionamiento y dirección. Así mismo se estableció que las organizaciones políticas debían seleccionar en elecciones internas, con la participación de sus integrantes, tanto sus organismos de dirección como sus candidatos a cargos de elección popular.
De esta manera la democracia participativa, en la cual se combina formas de democracia representativa y de democracia directa, no solo regulaba las relaciones entre organizaciones con fines políticos, lo que se conoce en anteriores paradigmas, como las relaciones inter-partidistas y pluralistas, sino que además fue más allá exigiendo el ejercicio de una profunda democracia interna en el seno de los partidos y otras formas de organización política; es decir, lo que se conoce como “democracia intra-partido”
No puede entonces interpretarse aisladamente el art. 67 de la Constitución, sino que para una adecuada integración normativa de carácter progresivo se requiere para la interpretación de la ley, poner en práctica no sólo el método gramatical, sino también el método histórico, el método lógico y el método sistemático, para la cabal interpretación y más exacta comprensión de las instituciones jurídicas. Queda claro para la interpretación del texto constitucional se ´precisa desentrañar el sentido de una norma, establecer el significado de la misma relacionándola con la totalidad del ordenamiento jurídico en el cual está inmersa y con los principios generales del derecho.
De hecho la propia Constitución establece que mediante una interpretación de carácter histórico progresivo, fundamentada en la comprensión del momento histórico, pueda permitirse la mejor aplicación posible del máximo cuerpo normativo a la realidad que le corresponde regir; tal como se prevé en esta Constitución con la creación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. De modo que una democracia participativa y protagónica “no puede construir una rígida y petrificada normativa constitucional. Al contrario, debe dejar abiertas muchas ventanas para que los procesos participativos se desarrollen a plenitud, evitando el divorcio profundo entre la norma y la realidad”.
Y por si fuera poco, basta meditar profundamente sobre la siguiente declaración: “se debe entender que el ejercicio de la soberanía por parte del pueblo, lejos de afectar el proceso de refundación de la República y de lograr el objetivo de la profundización democrática, se convierte en herramienta indispensable del protagonismo popular, desterrando el sistema de cónclaves que decidían los destinos del país a espaldas de la sociedad.”
El artículo 2 constitucional consagra: Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Así mismo, uno de los artículos más diferenciadores de la Constitución de 1999 con relación a la Constitución de 1961 dicta: “Artículo 5. La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público. Los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos.”
La Constitución de 1961 se erigía sobre el principio clásico de representación, en su artículo 4, que consagraba:
“La soberanía reside en el pueblo quien la ejerce mediante el sufragio por medio de los órganos del Poder Público”.
Este predominio exclusivo del principio de representación política será superado; es decir, contemplado y rebasado, por el principio de participación en virtud del cual, existen materias con respeto de las cuales, la participación ciudadana no requiere de la mediación exclusiva de los partidos para actuar en el ejercicio de los poderes públicos.
De hecho el artículo 67 plantea que es posible intervenir en la vida política venezolana y en particular en el poder legislativo de la Nación a través de cualquier mecanismo de asociación política, independientemente de su naturaleza asociativa, de tal suerte que una persona puede ser elegida a cualquier cargo de elección por iniciativa propia o en representación de un partido, movimiento o grupo de interés, con el único requisito de que dicha asociación tenga fines lícitos y que su régimen interno de organización, funcionamiento y dirección sea democrático y que la selección de los candidatos a cargos de elección se haga mediante elecciones internas con participación directa de los integrantes de la organización.
Allí reside toda la concepción axiológica que diferencia entre una democracia representativa de partidos de acuerdo al modelo de la Constitución de 1961, que degeneró en los pactos cupulares-partidocráticos y el nuevo modelo constitucional que abrió las compuertas para un ejercicio distinto de la participación política.
La misma exposición de motivos de la Constitución de 1999 hace algunas reflexiones importantes sobre estas nuevas dimensiones:
“En materia de Derechos Políticos se incluyen modificaciones sustanciales en relación con la Democracia Representativa y de Partidos establecida en la Constitución anterior.
Se inicia el Capítulo con la consagración amplia del derecho a la participación en los asuntos públicos de todos los ciudadanos y ciudadanas, ejercido de manera directa, semi-directa o indirecta. Este derecho no queda circunscrito al derecho al sufragio, ya que es entendido en un sentido amplio, abarcando la participación en el proceso de formación, ejecución y control de la gestión pública. Como contrapartida el Estado y la sociedad deben facilitar la apertura de estos espacios para que la participación ciudadana, así concebida, se pueda materializar.
Esta regulación responde a una sentida aspiración de la sociedad civil organizada que pugna por cambiar la cultura política generada por tantas décadas de paternalismo estatal y del dominio de las cúpulas partidistas que mediatizaron el desarrollo de los valores democráticos. De esta manera, la participación no queda limitada a los procesos electorales, ya que se reconoce la necesidad de la intervención del pueblo en los procesos de formación, formulación y ejecución de las políticas públicas, lo cual redundaría en la superación de los déficits de gobernabilidad que han afectado nuestro sistema político debido a la carencia de sintonía entre el Estado y la sociedad.”
Queremos resaltar en el texto la crítica al dominio de las cúpulas partidistas, pues la propia exposición de motivos señala: “En cuanto a las diferentes etapas de los procesos electorales se otorga a los ciudadanos amplias posibilidades de participación superando las restricciones de sistema partidocrático que nos rigió. En este sentido, tanto en la fase de la postulación de candidatos como en el ejercicio de la supervisión y vigilancia de proceso electoral se consagra constitucionalmente la participación por iniciativa propia, de partidos políticos o de otras asociaciones con fines políticos.”
También allí se señala: “(…) se produce la ruptura con el sistema partidocrático que ocupó un largo espacio en nuestra historia política reciente, al eliminarse la sumisión de la  participación democrática a la organización en estructuras partidistas, como único vehículo a utilizar. Por el contrario, se consagra el derecho de asociación con fines políticos con amplitud, garantizando la aplicación de principios democráticos en la constitución, organización, funcionamiento e igualdad ante la ley, dado el interés público de las actividades que cumplen las organizaciones con fines políticos.De esta manera, se establece con rango constitucional limitaciones importantes a la conformación de cúpulas partidistas y a la estructuración vertical de organización política que lejos de fomentar y desarrollar la cultura y los valores propios de la democracia han obstaculizado su profundización.”
¿Acaso se ha olvidado hasta tal punto el espíritu y propósito del Constituyente de 1999 que hemos retrogradado al espíritu y propósito de las elites y conclaves de turno en 1965?
En materia del Poder Electoral, la exposición de motivos refiere: “Como expresión del salto cualitativo que supone el tránsito de la democracia representativa a una democracia participativa y protagónica, se crea una nueva rama del Poder Público, el Poder Electoral, ejercido por órgano del Consejo Nacional Electoral que tiene por objeto el regular el establecimiento de las bases, mecanismos y sistemas que garanticen el advenimiento del nuevo ideal u objetivo democrático. Una nueva cultura electoral cimentada sobre la participación ciudadana.”
También sobre el poder electoral y la cultura política allí se señala expresamente: “El nuevo esquema conlleva una modificación sustancial en la práctica electoral sobre la cual se edificó el anterior modelo, desde la concepción del sufragio como derecho, hasta la consagración de nuevas formas de participación que trascienden con creces a la simple formulación de propuestas comiciales. Se expresa esta nueva concepción a través de la implementación de instituciones políticas como la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, la iniciativa legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y las Asambleas de ciudadanos y ciudadanas, cuyas decisiones revisten el carácter de vinculante, entre otros. Son estos, entonces, los novedosos medios que le garantizan al pueblo la participación y protagonismo en el ejercicio de su soberanía.
En tal sentido, resultan trascendentes las formas en que el ciudadano puede  participar en la formación, ejecución y control de la gestión pública, pues ella no se limita a la intermediación de los partidos políticos, sino que puede hacerse en forma directa, en perfecta sujeción al concepto de soberanía que en forma expresa prevé el artículo 5 del novísimo texto constitucional.”
¿Podemos decir entonces que el único mecanismo de integración política del pueblo en un Estado democrático y social de derecho y de justicia son los Partidos Políticos?
La respuesta apegada a una interpretación progresiva y sistemática del texto constitucional es no, pero veamos cómo define la Constitución de 1999 a las organizaciones con fines políticos, lo cual nos llevaría a proponer un cambio de denominación en la Ley de Partidos, desde la vieja denominación a una acorde a la Constitución de 1999:
Artículo 67. Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de asociarse con fines políticos, mediante métodos democráticos de organización, funcionamiento y dirección. Sus organismos de dirección y sus candidatos o candidatas a cargos de elección popular serán seleccionados o seleccionadas en elecciones internas con la participación de sus integrantes. No se permitirá el financiamiento de las asociaciones con fines políticos con fondos provenientes del Estado.
La ley regulará lo concerniente al financiamiento y a las contribuciones privadas de las organizaciones con fines políticos, y los mecanismos de control que aseguren la pulcritud en el origen y manejo de las mismas. Así mismo regulará las campañas políticas y electorales, su duración y límites de gastos propendiendo a su democratización.
Los ciudadanos y ciudadanas, por iniciativa propia, y las asociaciones con fines políticos, tienen derecho a concurrir a los procesos electorales postulando candidatos o candidatas. El financiamiento de la propaganda política y de las campañas electorales será regulado por la ley. Las direcciones de las asociaciones con fines políticos no podrán contratar con entidades del sector público.”
De modo que las asociaciones con fines políticos no se reducen a los partidos, sino que los contemplan y los rebasan. Lo que reclama el nuevo constitucionalismo ajustado al espíritu, propósito y a una interpretación progresiva y sistemática del texto de 1999 es una “Ley de asociaciones con fines políticos”, que incluya ciertamente a los Partidos, pero que amplíe los mecanismos de participación, que desarrolle a fondo la democracia participativa.
En el año 2010 se perdió otra preciosa oportunidad y se maquilló la Ley Betancourt-Leoni de Partidos Políticos de 1965, sin tomar en consideración lo expuesto en la propia Constitución de 1999:
“En general, se atribuye al Poder Electoral la facultad atinente a la constitución, renovación y cancelación de asociaciones con fines políticos, lo que viene relacionado con el origen o nacimiento de dichas organizaciones al mismo tiempo que con su funcionamiento y desarrollo, el cual se sujeta al estricto respeto de los mecanismos de consulta democrática y participativa consagrados en la Constitución, a los cuales deben igualmente sujetarse los estatutos que regulen la vida de estas instituciones.”
De esta manera, vale la pena introducirse por los dispositivos y el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del 5 de enero de 2016, para entender la fundamentación de los contenidos de la resolución del Consejo Nacional Electoral, pues a nuestro juicio, la sentencia elabora un conjunto de enunciados cuya forma y contenido resultan inconsistentes con el propio espíritu y letra del constituyente en 1999, así como con una interpretación sistemática y progresiva del texto Constitucional y de la Ley en materia de partidos políticos.
4.- COMENTARIOS CRÍTICOS INICIALES A LAS SENTENCIAS DE LA SALA CONSTITUCIONAL REFERIDAS A LA RENOVACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS.
Es lamentable que la opinión pública no profundice en los contenidos y las implicaciones que tienen las decisiones en materia de derechos políticos de un país.
Pensamos muchas veces que se tratan de asuntos leguleyos o de mero trámite judicial cuando en realidad afectan directamente el ejercicio de nuestros derechos como ciudadanos activos, que deseamos desarrollar una cultura democrática, que en vez de ser regresiva en materia democratización del poder, debe ser progresiva y ampliar los espacios de protagonismo y participación.
Más aún, se habla de revolución democrática y de democracia revolucionaria en el discurso político, de poder constituyente y de poder constituido, aunque las prácticas dominantes recurran a los viejos expedientes de la democracia representativa de partidos cupulares o peor aún, de lo que en el debate político contemporáneo se ha denominado como regímenes delegativos que transforman el presidencialismo en un “síndrome bonapartista de legitimidad restringida”.
Vale la pena adentrase a los dispositivos fundamentales de las sentencias 001[vi] y 878 [vii] de la Sala Constitucional para encontrar allí las tensiones entre una cultura política (y jurídica) que no termina de morir y una cultura política (y jurídica) que no termina de nacer. En el terreno jurídico, también las funciones de dirección y influencia hegemónica de determinadas concepciones del mundo, cumple un papel determinante para la estructuración de las prácticas y discursos jurídicos predominantes.
Coloquemos un tópico que ejemplifica lo que estamos señalando.
La sentencia 01 del 5 de enero de 2016 señala en el dispositivo IV de la sentencia: de la procedencia lo siguiente:
“A la luz de las consideraciones transcritas, observa esta Sala que el presente recurso tiene por objeto la interpretación de la disposición contenida en el artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa al derecho de asociación con fines políticos, mediante métodos democráticos de organización, en el marco de los artículos 10, 16 y 25 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, por las razones que previamente se han expuesto, solicitud que encuadra en los supuestos acogidos por la jurisprudencia de esta Sala Constitucional.
Efectuadas tales consideraciones, esta Sala procederá a pronunciarse acerca de la interpretación constitucional solicitada, en relación a los planteamientos de la parte recurrente, para lo cual observa:
El artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, categóricamente dispone:
Artículo 67.- Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de asociarse con fines políticos, mediante métodos democráticos de organización, funcionamiento y dirección. Sus organismos de dirección y sus candidatos o candidatas a cargos de elección popular serán seleccionados o seleccionadas en elecciones internas con la participación de sus integrantes. No se permitirá el financiamiento de las asociaciones con fines políticos con fondos provenientes del Estado.
El artículo antes citado regula varios aspectos en torno a la participación política de los venezolanos y venezolanas, a saber: En su inicio, la disposición constitucional objeto de interpretación, consagra –expresamente- el derecho a agruparse y constituir un partido o movimiento político, a través del sistema democrático, que cumpla con los parámetros legales para su integración, organización, funcionamiento y dirección.”
Como podemos observar, la sentencia no hace una distinción rigurosa entre el tipo lógico-conceptual más amplio: asociaciones con fines políticos, frente a la forma-partido, que sería una de las modalidades o formas de asociación con fines políticos, omitiendo todo el debate constituyente ya expuesto sobre la partidocracia y la democracia participativa. Tal hecho no fuese grave si no tuviese implicaciones en la fundamentación de las premisas que operan como supuestos generales para otorgarle consistencia, significación y sentido al discurso sobre la participación política en el país.
Veamos lo que a continuación establece la sentencia:“Cabe destacar que los partidos políticos juegan un papel fundamental en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia como el que propugna la Constitución en su artículo 2. En efecto, “(l) la integración realizada por cada partido político se lleva a cabo a través de un proceso general de integración del pueblo en el Estado que se compone de los siguientes momentos, siguiendo al Profesor García Pelayo:
  1. En su base se encuentra el pueblo, que es una realidad histórico social, incapaz por sí mismo de tener presencia política y de tomar decisiones de orden político, pero titular de la soberanía.
  2. Los partidos constituyen el momento intermedio de dicho proceso integrador, pues están compuestos de elementos políticamente activos de la sociedad.
  3. El momento superior de este proceso integrador es el Estado mismo, en el cual el proceso de integración de la sociedad políticamente amorfa y dispersa se canaliza a través de los partidos”. (González Rivas, Juan José. Derecho Constitucional, Manuales Jurídicos de Bolsillo, J.M. Bosch Editor, p.113).”
Llama poderosamente la atención la cita de Manuel García-Pelayo en el texto referido (además de no citar directamente la fuente original de la obra de Manuel García Pelayo) pues en totalmente contraria al art. 5 de la Constitución vigente cuando afirma: “a) En su base se encuentra el pueblo,  que es una realidad histórico social, incapaz por sí mismo de tener presencia política y de tomar decisiones de orden político, pero titular de la soberanía”.
En la Constitución de 1999, la Soberanía está expresamente establecida y también los sujetos que pueden detentarla, o ejercerla, es así como la Constitución de la República en su Título I, referido a los Principios Fundamentales, en su artículo 5 dicta:
“Artículo 5. La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público. Los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos.”
Recordemos que de manera elemental la soberanía:
  1. Es intransferible, es decir, no puede ser ejercida por otro sujeto que no sea el señalado expresamente por la Constitución.
  2. Es ejercida o su titularidad está en manos del pueblo.
  3. La Constitución y las leyes establecen las formas para ejercerla. Es ella quien concede la legalidad al Poder del Estado, por medio del reconocimiento o aceptación del mismo.
Que una Sentencia del Máximo Tribunal de la República intente fundamentar doctrinariamente los principios iniciales de la interpretación con base a la siguiente declaración: “(…) el pueblo,  que es una realidad histórico social, incapaz por sí mismo de tener presencia política y de tomar decisiones de orden político”, es un hecho gravísimo violatorio de todo el debate constituyente de 1999, pues niega el art. 5 constitucional, así como el art. 70, entre otros.
Por otra parte, la sentencia señala: “b) Los partidos constituyen el momento intermedio de dicho proceso integrador, pues están compuestos de elementos políticamente activos de la sociedad.”
Hablar de partidos políticos como elementos políticamente activos de la sociedad es precisamente el marco de sentido y significación en el que opera el principio de representación de la Constitución de 1961, no de la Constitución de 1999 en su art 67.
En realidad, la sentencia se mueve en el universo del discurso del “Estado de partidos”, fórmula política de autoría de García-Pelayo en la que mueve, repetimos, de manera problemática la fundamentación de la sentencia 01 (2016) de la Sala Constitucional.
Por si fuera poco, la cita comentada señala: “(…) el Estado mismo, en el cual el proceso de integración de la sociedad políticamente amorfa y dispersa se canaliza a través de los partidos”.
La doctrina que inspira la idea de una “sociedad políticamente amorfa y dispersa que sólo se canaliza a través de los partidos” es contraría la concepción política normativa de la democracia participativa.
De hecho, en el preámbulo de la Constitución se señala como objetivo “el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural”.
No se trata, pues, de una sociedad políticamente amorfa y dispersa, ni de un pueblo “incapaz por sí mismo de tener presencia política y de tomar decisiones de orden político”.
Como comentamos, estos puntos de partida son extremadamente graves para una Sentencia del Máximo Tribunal del país.
De modo, que muy mal comienzo tiene la argumentación constitucional si prácticamente es contraria al Título Primero de la Constitución que con sobrada justificación se denomina: Principios Fundamentales.
Tercer Parte
Párrafos contradictorios sobre la relación Estado-sociedad en sengtencia Renovación de partidos en la Sala Consitucional
Hemos argumentado que el constituyente en el año 1999 estableció de modo normativo una serie de medidas para contrarrestar los efectos de la llamada Partidocracia en Venezuela, asociada al fenómeno de la llamada “Ley de hierro de las oligarquías” establecida por Robert Michels en sus reflexiones sobre los partidos políticos de masas modernos.
Estas medidas contenidas en el artículo 67 se justificaron en una larga tradición histórica de cuestionamientos al control cupular, “cogollérico” y oligárquico de la vida partidaria. De hecho, en el propio debate constituyente eran de tal modo rechazados los conceptos de democracia representativa y la partidocracia, que desde un punto de vista de la semiosis social, en las materias significantes  (escritura e imagen; imagen y palabra; imagen y sonido) aparecían todas las  marcas o huellas de las operaciones discursivas que definían los contrastes entre la democracia participativa/ democracia representativa, por una parte y sociedad participativa/partidocracia, por otra.
De hecho, innovaciones electorales sobre la personalización del sufragio o la sustitución del voto por tarjetas de colores, con desconocimiento de quienes figuraban en las listas de las organizaciones con fines políticos, por una votación donde los partidos se veían obligados a entregar información sobre sus listas de integrantes a los electores, redefinían las tradicionales nociones sobre la identificación con el voto programático o ideológico, así como incluían a nuevos postulantes como los grupos de electores y electoras, las comunidades y organizaciones indígenas y hasta candidaturas por iniciativa propia. La centralidad exclusiva de la forma-Partido en la vida política pasaba ahora por nuevos acentos participativos en asociaciones-organizaciones con fines políticos, plataformas, movimientos, grupos de electores y electoras, frentes electorales hasta llegar a candidaturas por iniciativa propia.
Lo que si quedaba claro en el artículo 67 constitucional es que garantizó que el derecho a las asociaciones con fines políticos fuese efectivamente democrático, por lo cual acentuó en la Carta Magna que su ejercicio exigía métodos democráticos de organización, funcionamiento y dirección. Se estableció que las organizaciones políticas debían seleccionar en elecciones internas, con la participación de sus integrantes, tanto sus organismos de dirección como sus candidatos a cargos de elección popular.
De esta manera la democracia participativa, en la cual se combina formas de democracia representativa y de democracia directa, regulaba las relaciones inter-partidistas y pluralistas, así como lo que se conoce tradicionalmente como “democracia intra-partido”. El viejo lenguaje normativo del Estado de Partidos, daba paso a un nuevo lenguaje normativo de organizaciones con fines políticos, que incluía  a los partidos políticos, pero los subsumía junto a nuevos formatos de representación y participación. Pasamos a un nuevo Estado Democrático de carácter participativo de partidos, movimientos, asociaciones, grupos de electores, iniciativas ciudadanas y comunidades organizadas.
De hecho la propia Constitución estableció la necesidad de formas de interpretación de carácter histórico progresivo del ordenamiento jurídico, fundamentadas en la comprensión del momento histórico, para una mejor aplicación posible del máximo cuerpo normativo a la realidad que le corresponde regir. La idea fundamental era no construir una rígida y petrificada normativa constitucional, sino dejar abiertas muchas ventanas para que los procesos participativos se desarrollaran a plenitud, evitando el divorcio profundo entre la norma y la realidad.
Para desterrar el tradicional sistema de conclaves heredados de la tradición del Estado de partidos (bipartidismo adeco-copeyano) el ejercicio de la soberanía por parte del pueblo, era la herramienta indispensable del protagonismo popular.
No nos cansaremos de expresar que una de las diferencias fundamentales entre la Constitución de 1961 y la Constitución de 1999 reside en el modo de concebir la soberanía política. La Constitución de 1961 se erigía sobre el principio clásico de representación, en su artículo 4, que consagraba:
“Articulo 4. La soberanía reside en el pueblo quien la ejerce mediante el sufragio por medio de los órganos del Poder Público”.
En contraste, la Constitución de 1999 dicta:   “Artículo 5. La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público. Los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos.”
De modo, que el predominio exclusivo del principio de representación política será superado; es decir, ciertamente contemplado, pero además rebasado, por el principio de participación en virtud del cual, existen materias con respeto de las cuales, la participación ciudadana no requiere de la mediación exclusiva de los Partidos Políticos para actuar en el ejercicio de los poderes públicos.
Allí reside toda la concepción axiológica que diferencia entre una democracia representativa de partidos de acuerdo al modelo de la Constitución de 1961, que degeneró en los pactos cupulares-partidocráticos y el nuevo modelo constitucional que abrió las compuertas para un ejercicio distinto de la participación política.
Vale la pena adentrase a los dispositivos fundamentales de las sentencias 001[i] y 878[ii] de la Sala Constitucional en materia de relaciones entre Estado y Sociedad, para encontrar allí las tensiones entre una cultura política (y jurídica) que no termina de morir y una cultura política (y jurídica) que no termina de nacer.
Tal como lo ha planteado Gramsci y la teoría crítica del derecho, en el terreno jurídico, también las funciones de dirección e influencia hegemónica de determinadas concepciones del mundo, cumple un papel determinante para la estructuración de las prácticas y discursos jurídicos predominantes.
Por tal razón consideramos que la sentencia 01 incluye en su modo de argumentación fuentes doctrinarias que no sólo son contradictorias con el espíritu, propósito y razón del Constituyente de 1999, sino que además las articula con otras fuentes que argumentan en un axiología contraría, como a continuación trataremos de evidenciar.
Veamos los textos que establece la Sentencia:
Texto 1: “Cabe destacar que los partidos políticos juegan un papel fundamental en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia como el que propugna la Constitución en su artículo 2. En efecto, “La integración realizada por cada partido político se lleva a cabo a través de un proceso general de integración del pueblo en el Estado que se compone de los siguientes momentos, siguiendo al Profesor García Pelayo:
  1. En su base se encuentra el pueblo, que es una realidad histórico social, incapaz por sí mismo de tener presencia política y de tomar decisiones de orden político, pero titular de la soberanía.
  2. Los partidos constituyen el momento intermedio de dicho proceso integrador, pues están compuestos de elementos políticamente activos de la sociedad.
  3. El momento superior de este proceso integrador es el Estado mismo, en el cual el proceso de integración de la sociedad políticamente amorfa y dispersa se canaliza a través de los partidos”. (González Rivas, Juan José. Derecho Constitucional, Manuales Jurídicos de Bolsillo, J.M. Bosch Editor, p.113).”
Texto 2: Magistrada Ninoska Queipo Briceño: “(…) de acuerdo con nuestra Constitución, el ser humano es el centro de atención del Estado y la democracia no es sólo entendida como un principio político que favorece al mejor sistema de gobierno hasta ahora conocido; sino también constituye una forma de delegación de competencias que coloca en manos del ciudadano una participación activa y una corresponsabilidad con el Estado en la toma de decisiones en los asuntos de interés nacional.
Se profundiza de esta manera la democracia en Venezuela, dejando atrás el tradicional esquema de democracia representativa por la democracia participativa y protagónica, estableciéndose con novedosos y efectivos mecanismos de participación popular, a través de los cuales los ciudadanos y las ciudadanas se convierten en auténticos protagonistas de las actividades estatales y en la toma de decisiones para la gestión del interés público y el bien común.
Se concibe la gestión pública como un proceso en el cual se establece una comunicación permanente entre gobernantes y ciudadanos y ciudadanas, entre los representantes y sus representados; lo cual implica una modificación radical de las relaciones hasta entonces existentes entre el Estado y la sociedad, en la que se devuelve a esta última su legítimo e innegable protagonismo.(I Congreso Internacional de Derecho Penal “La democracia participativa en el nuevo modelo de justicia municipal en Venezuela”. Fundación Gaceta Forense, Ediciones y Publicaciones, Caracas, Venezuela, 2012, p.p. 8 y 9).
Texto 3: “Los partidos políticos se constituyen en razón de la convicción y de la ideología que los mueve, entendiendo por ésta “…a la representación que un grupo se hace de la estructura interna de la sociedad y de su situación en la misma, representación en la que se anticipan los intereses de ese grupo, y que proporciona un criterio de acción”. (Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XIV, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, p.794).
Texto 4: “Los partidos políticos que hacen vida en la democracia directa, no son más que la vocería de ese colectivo que los conforma; esa democracia definida como “el sistema ideológico sustentado en la transferencia del poder real al pueblo. Esto se traduce en que la comunidad, de manera organizada, elabore sus planes de desarrollo, administre sus recursos económicos, estimula la autogestión y establezca sus propias normas de convivencia social” (Democracia Directa. Hacia una plataforma unitaria, Izarra William E., II Edición, Caracas, marzo 2006 p. 26).
Reiteramos lo improcedente desde el punto de vista de la axiología política de utilizar la cita de Manuel García-Pelayo pues es totalmente contraria al art. 5 de la Constitución vigente cuando afirma: “a) En su base se encuentra el pueblo,  que es una realidad histórico social, incapaz por sí mismo de tener presencia política y de tomar decisiones de orden político, pero titular de la soberanía”.
Que una Sentencia del Máximo Tribunal de la República intente fundamentar doctrinariamente la idea de integración política de la Sociedad en el Estado con base a la siguiente declaración: “(…) el pueblo,  que es una realidad histórico social, incapaz por sí mismo de tener presencia política y de tomar decisiones de orden político”, es un hecho gravísimo violatorio de todo el debate constituyente de 1999, pues niega el propio principio de participación.
Si además se asume que “b) Los partidos constituyen el momento intermedio de dicho proceso integrador, pues están compuestos de elementos políticamente activos de la sociedad.”, entonces estaríamos presuponiendo los elementos no políticamente no activos de la sociedad.
Si además, por concepción de la sociedad se concibe desde el punto de vista de su patrón de politización que se trata de una figura “(…) amorfa y dispersa”, que“se canaliza a través de los partidos”, el paradigma de interpretación que se está utilizando no es precisamente el de una sociedad activa, organizada, que articula de aspiraciones y demandas, sino que requiere de la centralidad y representación partidista.
De modo que nuestra posición de partida frente a la sentencia es reivindicar y luchar por la no disolución en las propias operaciones discursivas de los órganos del Estado del principio de participación directa e indirecta, así como por contemplar que las organizaciones con fines políticos desbordan las tradicionales concepciones de los partidos políticos como las que apoyan a los sistemas políticos de oligarquías electivas; es decir, una concepción elitista de la democracia, cada vez más distante de una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural”.
Así mismo, en próximas entregas desarrollaremos nuestras observaciones críticas, a lo que consideramos son sobre-interpretaciones de los artículos 67 constitucional, así como 10, 16 y 25 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, pues la interpretación histórico-progresiva está ausente además de no integrar de manera adecuada una Ley cuyo contenido es en lo esencial de carácter pre-constitucional con todo lo que implica la axiología constituyente sobre el principio de participación política.
Así mismo, nuestro punto de vista partirá de las decisiones de ambas sentencias (01 y 878) pues en ellas de basa el órgano administrativo (CNE) para ejecutar un reglamento y cronograma de renovación de partidos que a nuestro juicio es, en primer lugar, extemporáneo; en segundo lugar, en el cual la sentencia legisla en la práctica sobre materias que son de Reserva Legal del poder legislativo y que la Asamblea Nacional debe acometer, como la determinación de los parámetros sobre lo que significa en el artículo 25 de la Ley, por ejemplo, “curso del año que comience cada período constitucional” y  el llamado “Voto Referencial”, pues su significado estaba claramente delimitado en la Constitución de 1961:
“Art. 135. Los períodos constitucionales del Poder Nacional durarán cinco años, salvo disposición especial de esta Constitución. Los períodos de los poderes públicos estadales y municipales serán fijados por la ley nacional y no serán menores de dos años ni mayores de cinco.”
Esto implicaba claridad temporal con relación a lo dispuesto en el artículo 25: “Los partidos políticos nacionales, renovarán en el curso del año que comience cada período constitucional su nómina de inscritos en el porcentaje del cero coma cinco por ciento (0,5%), en la forma señalada en la presente Ley para su constitución.
Parágrafo único: Los partidos que hubieren obtenido en las elecciones nacionales correspondiente el uno por ciento (1%) de los votos emitidos, solo tendrán que presentar una constancia de la votación que obtuvieron, debidamente certificada por el respectivo organismo electoral. Esta norma se aplicará, igualmente para los partidos regionales.”
En el momento en que se hizo la reforma a la Ley de Partidos Políticos, Reuniones públicas y Manifestaciones, no se llevó a cabo una adecuación al complejo asunto del “período constitucional” en un nuevo ordenamiento que establecía elecciones presidenciales, parlamentarias, regionales, locales y de otras instancias de participación con cronogramas distintos.
La pregunta que surge en las actuales circunstancias es si el año 2017 constituye o no un año donde comienza un período constitucional, para llamar a la renovación de los partidos políticos.
Esta oscuridad y poca claridad no fue resuelta adecuadamente por el TSJ, sino que se inclinó por sustituir “período constitucional” por “elecciones nacionales”, lo que a la postre conllevará a la absurda posibilidad de llamar a tantas renovaciones de partidos como procesos comiciales existan.
Referencias:
[i]Ley de partidos, reuniones públicas y manifestaciones (1965) http://pdba.georgetown.edu/Parties/Venezuela/Leyes/LeyPartidos.pdf
[ii]Reforma a la Ley de partidos, reuniones públicas y manifestaciones (2010) http://www.cne.gov.ve/web/normativa_electoral/ley_partidos_politicos/indice.php
[iii]Oliveros Elia (2012) Lucha social y lucha armada en Venezuela http://www.defensoria.gob.ve/images/pdfs/librosDDHH/luchasocial_la%20lucha%20armada.pdf
[iv]Castillo Hernán (2010) El Congreso de la República y los problemas de Seguridad y Defensa del Estado Venezolano durante el gobierno de Raúl Leoni (1964-1969)  http://159.90.80.55/tesis/000023105.pdf
[v]http://www.defensoria.gob.ve/images/pdfs/librosDD/luchasocial_la%20lucha%20armada.pdf
[vi]http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/enero/184234-0001-5116-2016-15-0638.HTML
[vii]http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/octubre/191179-878-211016-2016-15-0638.HTML
[viii]http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/enero/184234-0001-5116-2016-15-0638.HTML
[ix]http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/octubre/191179-878-211016-2016-15-0638.HTML
Por: Javier Biardeau R. | Prensa PCV
Octubre

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